Nociones de derecho andy
Las incapacidades:
Introducción:En este tema que vamos a desarrollar sobre las incapacidades, veremos sobre la incapacidad de los menores, la autoridad paterna, la tutela, el consejo de familia, la emancipación la incapacidad de los mayores, entre otros como la capacidad civil de la mujer un tema importante hoy en día, para así poder enterder más sobre lo que es el tema de la incapacidad.
Incapacidad de los menores:
Durante la minoría de edad, el niño está todavía lejos de un completo desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles.
En consecuencia, los menores de edad, poseen incapacidad de obrar, es en principio general: les prohíbe realizar cualquier acto jurídico sin respetar las reglas de protección establecidas.
Para los menores, la incapacidad es la regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado el uso de la razón, puede cumplir los actos personales y los actos simplemente conservatorios.
Los menores no emancipados están sometidos a un régimen de representación (Tutela).
Mientras que los menores emancipados, como dijéramos, están sometidos al régimen de asistencia, conocido como (Curatela).
Los menores que se encuentran bajo el régimen de la tutela, son aquellos, que no tiene ni padre, ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373-2 del Código Civil, cuando la guarda del menor es confiada a un tercero.
Autoridad paterna relativa al menor.
En nuestro país, los menores de dieciocho años, no emancipados, carecen de capacidad para celebrar o efectuar determinados actos jurídicos; son representados por sus padres; las reglas de la tutela de los padres, están contempladas en los artículos 389 y siguientes del Código Civil.
La tutela:
La tutela es la obligación de cuidar y administrar los bienes de una persona que no tiene capacidad para cuidarse a sí mismo ni tiene a nadie que ejerza sobre el la patria potestad.
Las personas sujetas a tutela, los menores de edad no emancipados legalmente, los locos o dementes aunque tengan intervalos lúcidos, los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio y drogodependientes declarados tales mediante sentencia.
El consejo de familia:
Según lo dispone el artículo 407 del Código Civil Dominicano, el consejo de familia se compondrá, del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.
La emancipación:
Según el código Civil dominicano que dice en los siguientes artículos que vamos a desarrollar:
Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho
su emancipación.
Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emanci-
pado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya
cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipa-
ción, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez
de Paz, acompañado de su secretario.
Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de
1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá
también, pero únicamente después de haber cumplido los die-
ciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de fa-
milia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la
haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como
presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto di-
ciendo: El menor queda emancipado.
Incapacidad de los mayores: interdicción legal y judicial.
Son aquellas personas que han sido condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos.
La representación es una institución jurídica en virtud de la cual, fundada en elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene el poder de realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas.
Las principales figuras jurídicas de la representación en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, lo son: La Tutela, la Curatela.
La curatela:
En los casos de menores emancipados se designa un CURADOR, cuyas funciones consisten en asistirle, no en representarle.
Por efecto de la representación, una persona puede quedar obligada por un acto jurídico en que no ha tomado parte.
El representante no se obliga respecto del otro contratante, que no tiene relaciones jurídicas más que con el representado.
La representación a que nos referimos supone tres condiciones:
Que el representante debe tener poder (legal, judicial o convencional) de representación, este poder puede ser general o especial; el representante debe tener la voluntad de obrar por cuenta del representado y manifestar es voluntad, de no hacerlo así quedará obligado personalmente; y representante debe tener la voluntad de contratar, su voluntad de estar exenta de vicios.
La incapacidad del mandatario no impide que el mandante se obligue con respecto al otro contratante.La representación se basa sobre la sustitución de una persona por otra.
Capacidad civil de la mujer(ley 390)
Según el congreso nacional habla sobre el derecho civil en la ley 390 que se expresa de la siguiente manera:
Art. 1.- Se declara que la mujer mayor de edad, sea soltera o casada, tiene
plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en
iguales condiciones que el hombre.
Las restricciones a la capacidad civil de la mujer, que puedan resultar del
hecho del matrimonio, no se derivarán sino de las disposiciones que la ley pueda dictar expresamente en ciertos casos. En consecuencia de lo que se
proclama en esta Ley, y sin perjuicio de los otros efectos que implícitamente
puedan resultar de la misma, se dictan las siguientes modificaciones y
abrogaciones a la legislación actualmente en, vigor.
Art. 2.- Los Arts. 213 al 216, 226, 420, 442, 776, 1096, 1124, 1125, 1304,
1312, y 1940 del Código Civil quedan reemplazados por las disposiciones
siguientes:
Art. 213.- El marido en su calidad de jefe de la familia, tiene la elección de la
residencia común, en donde los esposos están obligados a vivir juntos. El
marido se halla obligado a recibir siempre a la mujer en esa residencia común.
La mujer tiene abierto un recurso ante el Juez de Primera Instancia, contra una
fijación abusiva de la residencia común por el marido. El juez decidirá el
asunto en la cámara de consejo, citándose al marido por medio de carta
certificada del secretario, que indique la naturaleza del asunto, y después de
oír al Ministerio Público. La calidad de jefe de familia cesa de existir en
provecho del marido:
1) En los casos en que, por ausencia, interdicción u otro motivo serio, real y
notorio, no se halle en condiciones de manifestar su voluntad;
2) Cuando es condenado, aun en contumacia, a una pena criminal, mientras
dure la pena.
Bibliografía:
https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://definicionlegal.blogspot.com/2012/02/la-tutela.html%3Fm%3D1&ved=2ahUKEwiT3e76hergAhVLm-AKHYazB2AQFjAHegQIAhAB&usg=AOvVaw0456iImMXFKd5wEou0qDfL&cshid=1551756358826.
https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://www.oas.org/dil/esp/C%25C3%25B3digo%2520Civil%2520de%2520la%2520Rep%25C3%25BAblica%2520Dominicana.pdf&ved=2ahUKEwjZsdLMjurgAhWLPN8KHfgTAbwQFjAAegQIBhAB&usg=AOvVaw3Ys6awPleGJTKCzy-DqduB
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